Los contratos de seguros incluyen distintos términos técnicos que no siempre son los suficientemente conocidos. Estos términos, por ser complejos no dejan de ser importantes. Uno de estos términos es la indisputabilidad de un contrato de seguros.
La póliza de seguros será indisputable en cuanto al estado de salud del Asegurado cuando previamente a la contratación y a instancias del asegurador, se hubiera practicado reconocimiento médico, que será a cargo de éste salvo pacto en lo contrario, o cuando se hubiera reconocido plenitud de derechos. En caso contrario la póliza será indisputable a partir de dos años desde su perfección, salvo que el tomador o asegurado hayan actuado de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.
En relación con el tema de las declaraciones inexactas, se encuentra la de indisputabilidad, según la cual, y especialmente en las pólizas de seguro de Vida, no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro en base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza.
Normalmente, en todas las modalidades de seguro, las omisiones del asegurado en la declaración de riesgo a la aseguradora (aun la omisión de buena fe) puede perjudicarle si, al producirse el siniestro, se demuestra que el riesgo no coincidía con el previamente manifestado por el contratante, y en su virtud la aseguradora podrá rehusar la liquidación de la indemnización, alegando esa falsedad; sin embargo, esta situación no perjudica al asegurado por póliza de Vida, salvo si se demuestra que el propio asegurado conocía la circunstancia que conscientemente dejó de declarar.
Por las mismas razones que el riesgo ha de ser exacta y completamente declarado inicialmente, debe comunicarse al asegurador cualquier alteración del mismo, entendiéndose por tal toda modificación en la naturaleza del riesgo que, si es de carácter accidental, puede motivar la recisión de la póliza a voluntad del asegurador o del asegurado; si es originada por éste, la facultad resolutoria queda reservada a la entidad aseguradora.
Dicha alteración es de especial importancia cuando significa una agravación (del riesgo), el cual adquiere una peligrosidad superior a la inicialmente prevista.
Teniendo en cuenta que la tarifación de un riesgo está en función de las características de éste, su modificación implica la obligación de notificarla a la entidad aseguradora para que ésta opte entre la continuación de su cobertura (aplicando el recargo de prima correspondiente) o la rescisión del contrato.